Artículo 16. Prueba del origen del patrimonio.
Cualquier funcionario público, obligado por esta ley, está en la obligación de probar el origen lícito de su patrimonio obtenido durante el ejercicio del cargo en el momento que le sea requerido por la autoridad competente.
Párrafo.- En caso de que el origen del patrimonio no pueda ser probado, la autoridad competente puede accionar en justicia y promover la confiscación de los bienes no probados.
Artículo 17. Destino del patrimonio decomisado.
El patrimonio que se demuestre constituye enriquecimiento ilícito en favor del funcionario público o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o relacionados, cuyo decomiso haya sido ordenado por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pasa a ser propiedad del Estado dominicano, conforme ordene el juez competente.
Artículo 18. Sanciones por enriquecimiento ilícito.
Los funcionarios públicos que resulten responsables de enriquecimiento ilícito serán sancionados con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor, una multa equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar funciones públicas por un período de diez (10) años.
Párrafo.- La pena de inhabilitación de diez (10) años se impone como pena complementaria, cuyo cumplimiento inicia a partir del término de la sanción privativa de libertad impuesta. Las personas interpuestas que resulten culpables de las infracciones atribuidas a los funcionarios, serán sancionadas como cómplices de las infracciones que resulten culpables.
Artículo 19. Investigación por presunción.
El Ministerio Público dará inicio a la apertura de una investigación por presunción de enriquecimiento ilícito del funcionario público obligado a hacer la declaración jurada de patrimonio, en el caso de haber finalizado el período o haber sido removido del cargo sin cumplir con los requerimientos de esta ley, conforme al plazo establecido en la misma.